EL MITO DE LA CAVERNA
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•
“y si se
acordara de su primera morada, del tipo de sabiduría existente allí y de sus
entonces compañeros de cautiverio, ¿no piensas que se sentiría feliz del cambio
y que los compadecería?
•
-Por
cierto.
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Respecto
de los honores y elogios que se tributaban unos a otros, y de las recompensas
para aquel que con mayor agudeza divisara las sombras de los objetos que
pasaban detrás del tabique, y para el que mejor se acordase de cuáles habían
desfilado habitualmente antes y cuáles después, y para aquel de ellos que fuese
capaz de adivinar lo que iba a pasar, ¿te parece que estaría deseoso de todo
eso y que envidiaría a los más honrados y poderosos entre aquellos? ¿O más bien
no le pasaría como al Aquiles de Homero,
y “preferiría ser un labrador que fuera siervo de un hombre pobre” (Odisea, XI,
489-490) o soportar cualquier otra cosa, antes que volver a su anterior modo de
opinar y a aquella vida?” Platón, La República, Libro VII, 293
El anterior
extracto está contenido en el famoso mito de la caverna que detalla Platón en
su República, en donde explica que existen unos hombres encadenados desde niños
mirando al fondo de una caverna y lo único que perciben son sombras y palabras
que se reflejan y escuchan de quienes pasan detrás de ellos. Es lo único que
conocen, de lo único que hablan, de sus percepciones, porque así nacieron y
viven: encadenados a una “realidad” que ellos creen que es absoluta, por su
misma ignorancia, hasta que uno de ellos sale y percibe la verdadera realidad,
y es quien compadecería a sus antiguos compañeros.
Los que
protestan, gritan, patalean, ante las objeciones presidenciales que ha hecho el
Presidente de la República del proyecto de ley estatutaria de la JEP
(Jurisdicción Especial para La Paz), están encadenados dentro de la caverna que
llamó el Expresidente Santos: Acuerdo con las Farc.
Mientras no
salgan de la caverna para poder verificar que esos acuerdos no existen, porque
en los mismos estaba pactado que deberían ser refrendados, ratificados, por el
pueblo colombiano a través de un plebiscito, no van a conocer nunca la realidad
política y social del pueblo colombiano y, en consecuencia, es mejor preferir
ser “un labrador que fuera siervo de un hombre pobre o soportar cualquier otra
cosa, antes que volver” a la caverna en que nos quiso mantener el expresidente
Santos.
En el punto
6.6 del llamado Acuerdo Final del 24 de agosto del 2016, se lee textualmente:
“El Gobierno
de Colombia y las FARC E.P., para zanjar las diferencias surgidas hasta la
fecha sobre el tema aludido, en desarrollo de la Agenda del Acuerdo General
para la Terminación del Conflicto, hemos convenido acoger como fórmula de
convergencia la decisión que profiera la Corte Constitucional sobre los
alcances del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 156 Cámara de 2015, 94 de 2015
Senado, en el espíritu hasta ahora anunciado y en esa medida aceptamos el
mecanismo de participación popular que la Corte indique y en los términos que
este alto tribunal señale.”
Claramente las
Farc y el gobierno Santos acordaron dentro de un “acuerdo de paz” que
suscribieron el 24 de agosto del 2016, después de cuatro años de diálogo, que
se someterían al mecanismo de participación que la Corte Constitucional indique
y en los términos que ésta indicara.
La Corte
Constitucional se pronunció amplia y claramente en la sentencia C 379 del 2016,
y en consecuencia, dijo:
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“116. Con todo, en
contra de la anterior conclusión podría argumentarse que las consecuencias
jurídicas antes explicadas no se derivan del texto del artículo 3º del PLE,
pues el mismo solo regula la hipótesis de la decisión aprobatoria, más no del
veredicto popular en un sentido negativo. Por ende, la Corte no estaría llamada
a definir dichas consecuencias cuando el legislador estatutario no lo ha
hecho.
•
•
La Corte se opone a esta
conclusión, puesto que considera que la misma sería contraria al artículo 104
C.P., norma que establece que la decisión del Pueblo en el plebiscito “será
obligatoria”. Nótese que la Carta Política no confiere ese carácter vinculante
únicamente a la decisión aprobatoria, sino que deja la consecuencia abierta en
ambos sentidos, puesto que se restringe a señalar la obligatoriedad del
veredicto del Pueblo. En ese sentido, se estaría ante un evidente
desconocimiento de dicha norma superior, si los efectos de la decisión del
Pueblo se restringieran exclusivamente a una modalidad del dictamen.
•
•
A juicio de la Sala, dadas
las implicaciones de la refrendación popular, sus efectos deben reflejar
cabalmente las preferencias mayoritarias de quienes participan en el
plebiscito. Por ende, debe conferirse un efecto jurídico definido
tanto a la decisión aprobatoria como aquella que niegue la validación de la
decisión política del Presidente sometida a plebiscito
especial. Sostener lo contrario significaría una inaceptable
instrumentalización de la decisión popular como mecanismo de simple validación
de las políticas gubernamentales. En cambio, conferir efectos sustantivos a las
dos posibles opciones de expresión popular es una postura respetuosa de las preferencias
de los ciudadanos, manifestadas a través de los mecanismos de participación.
•
•
“117. En
conclusión, la Corte evidencia que el artículo 3º del PLE es compatible con la
Constitución, con excepción del inciso segundo, el cual debe declararse
inexequible al afectar la separación de poderes y la naturaleza constitucional
del plebiscito, en tanto mecanismo de refrendación política y no de reforma al
orden jurídico. Esto bajo el criterio que el carácter vinculante
allí previsto refiere exclusivamente al mandato de implementación del Acuerdo
Final por parte del Presidente de la República, sin que el mismo pueda
comprenderse como una nueva modalidad de reforma constitucional o
legal. En tal sentido, la decisión favorable del Pueblo activará
dicha labor de implementación y bajo un criterio de reconocimiento de la
autonomía e independencia de los demás poderes públicos. A su vez, la decisión
negativa del electorado inhibirá dicha implementación del Acuerdo Final, aunque
sin perjuicio de (i) la vigencia de las facultades que la Constitución confiere
al Gobierno para mantener el orden público, entre ellas la suscripción de
acuerdos de paz con grupos armados ilegales y en el marco de la salida
negociada al conflicto armado; y (ii) la posibilidad futura que se someta a
consideración del Pueblo un acuerdo distinto, incluso bajo las reglas del
plebiscito especial previsto en el PLE.”
Validó entonces la Corte Constitucional la figura escogida por el
Gobierno de Santos que fue someter el acuerdo de paz a un plebiscito y expresó
contundentemnete que si la decisión del pueblo en ese plebiscito era negativa,
es decir, votara NO, que fue lo que sucedió, sólo podría implementarse un
Acuerdo distinto, no el mismo con maquillaje que fue lo que sucedió.
Es obvio, para un buen entendedor como es el pueblo, que un “nuevo
acuerdo”, hecho dizque en mes y medio, no es sustancialmente diferente al que
se hizo en 4 años.
De manera que, todo lo que provenga del maquillado “acuerdo de paz”, que
no es sustancialmente distinto al cual el pueblo dijo NO, como la JEP, está
soportado indebidamente, está falseado.
JULIO GONZALEZ VILLA
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