martes, 26 de marzo de 2019


EL DERECHO DE PETICION

La Constitución Nacional consagró en su artículo 23 el siguiente derecho:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

El derecho constitucional de petición quedó consignado en la Constitución Nacional en el título II: de los derechos, garantías y deberes; capítulo I: de los derechos fundamentales.

Considerando ese artículo 23 de la Constitución Nacional, hice el siguiente derecho de petición a la Universidad Pontificia Bolivariana el siete (7) de diciembre del 2018, o sea hace casi cuatro (4) meses:

“Yo, JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA, mayor y vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía 15.425.532, abogado titulado con T.P. # 38.581 del C.S.J., Profesor Titular de esa Universidad desde el año 2010, identificado internamente con el carné 000000274, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito, con el fin de proteger mi derecho constitucional fundamental a un debido proceso, a la libertad de expresión y de cátedra, a mi honra, a la igualdad, se me dé respuesta inmediata a las siguientes cuestiones:…”

Durante el mes de noviembre y diciembre del 2018 me consta que muchas personas: estudiantes, egresados, instituciones, hicieron y radicaron derechos de petición al Señor Rector y al Consejo Directivo de la Universidad Pontificia Bolivariana, con ocasión de mi exclusión como profesor titular de mis cátedras de derecho de bienes, derecho romano y derecho ambiental.

Todos los anteriores derechos de petición se quedaron sin respuesta.

Aunque se trata en este caso en particular de una persona jurídica de derecho privado, como es la Bolivariana, la Constitución Política permite hacer ese ejercicio de petición contra particulares y más cuando ese particular presta un servicio público como es la educación o cuando ese particular puede con sus actuaciones violar otros derechos constitucionales fundamentales.

Por las razones expuestas me ví obligado a instaurar una acción de tutela ante la violación de mi derecho constitucional fundamental al derecho de petición por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana.

Los fundamentos de derecho fueron los siguientes:

“Violación al derecho constitucional fundamental al derecho de petición.

La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín es una institución de educación. En consecuencia presta un servicio público aunque sea un particular. En razón de ello tiene la obligación de responder los derechos de petición que se le formulen siempre y cuando estos se hagan en forma respetuosa y pertinente.

Es claro que se le formuló un derecho de petición con fecha de radicación el día 7 de diciembre del 2018 y se advirtió a la universidad que se hacía para proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra, a la honra y a la igualdad.

Tres meses después, la Universidad no se ha dignado contestar ese derecho de petición que se formuló respetuosamente.

El artículo 23 consagra el derecho constituucional fundamental ante organizaciones que prestan servicios públicos y ante cualquier organización privada.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 014 del 2002, expresó:

“3.         La jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petición para la obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los docentes al servicio del Estado

3.1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho derecho se erige como fundamental para la participación de los particulares en los asuntos públicos, y como canal primario para que la organización estatal satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los mismos - artículos 1º y 2º C.P.:-. En ese sentido es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.[ii]

Y en forma clara, en la sentencia SU 166 de 1999, la Corte Constitucional afirmó que se puede acudir a la acción de tutela haciendo respetar el derecho de petición como derecho constitcional fundamental que es, cuando se ejercita ante particulares en dos casos: a) Cuando el particular presta un servicio público, como es la educación que presta la Bolivariana; b) Cuando al no responder ese derecho se petición se transgreden otros derechos constitucionales fundamentales, que fue lo que ocurrió en este caso en particular: transgresión del derecho constitucional al buen nombre, al debido proceso, al de los derechos adquiridos, etc…:

“Derecho de petición contra particulares

3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[i]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[ii]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[iii]

4. Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A. no actúa como autoridad, la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de petición del peticionario, como quiera que aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.”

Todo este ejercicio lo considero vital, fundamental, porque no se trata de cualquier institución que ha violado el derecho constitucional fundamental a responder un derecho de petición, se trata de una Universidad que nació por su facultad de derecho; facultad de derecho que tiene como única razón de ser, enseñar el derecho, y, entre ese derecho, existen unos de mejor familia que otros: los que están consagrados en la Constitución Nacional, porque la Constitución es norma de normas (artículo 4); y, entre los derechos constitucionales, se encuentran unos de mejor familia: los derechos constitucionales fundamentales.

La acción de tutela la radiqué el pasado 15 de marzo del 2019 ante los juzgados civiles municipales de Medellín, como correspondía, contra la Universidad Pontificia Bolivariana y contra el Señor Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.

Ante la acción de tutela, la Universidad, notificada por el Juzgado 17 civil municipal de Medellín, me contesta, con fecha marzo 19 del 2019, el derecho de petición que había radicado desde el 7 de diciembre del año pasado.

Desde ya advierto que no se contestaron todas las inquietudes y preguntas que hice dentro del derecho de petición, pero cada una de esos cuestionamientos y respuestas serán tema de otros artículos o reflexiones académicas.

Lo que me parece censurable de una Escuela de Derecho es que sólo responda a mi vulnerado derecho constitucional fundamental cuando instauré la acción de tutela.

¿Y todos los derechos constitucionales fundamentales de todos los estudiantes, que sé, radicaron derechos de petición ante la Rectoría? ¿No les va a responder la universidad? ¿Serán obligados a radicar acciones de tutela? ¿Y las retaliaciones?

¿Qué está pasando en la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana?


JULIO GONZALEZ VILLA
Profesor Titular.



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