EL DERECHO DE PETICION
La Constitución Nacional consagró en
su artículo 23 el siguiente derecho:
“Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
El derecho constitucional de petición quedó consignado en la
Constitución Nacional en el título II: de los derechos, garantías y deberes;
capítulo I: de los derechos fundamentales.
Considerando ese artículo 23 de la Constitución Nacional, hice el
siguiente derecho de petición a la Universidad Pontificia Bolivariana el siete
(7) de diciembre del 2018, o sea hace casi cuatro (4) meses:
“Yo, JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA, mayor y
vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía 15.425.532, abogado
titulado con T.P. # 38.581 del C.S.J., Profesor Titular de esa Universidad
desde el año 2010, identificado internamente con el carné 000000274, en
ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la
Constitución Nacional, respetuosamente solicito, con el fin de proteger mi
derecho constitucional fundamental a un debido proceso, a la libertad de
expresión y de cátedra, a mi honra, a la igualdad, se me dé respuesta inmediata
a las siguientes cuestiones:…”
Durante el mes de noviembre y diciembre del
2018 me consta que muchas personas: estudiantes, egresados, instituciones,
hicieron y radicaron derechos de petición al Señor Rector y al Consejo
Directivo de la Universidad Pontificia Bolivariana, con ocasión de mi exclusión
como profesor titular de mis cátedras de derecho de bienes, derecho romano y
derecho ambiental.
Todos los anteriores derechos de petición se
quedaron sin respuesta.
Aunque se trata en este caso en particular de
una persona jurídica de derecho privado, como es la Bolivariana, la Constitución
Política permite hacer ese ejercicio de petición contra particulares y más
cuando ese particular presta un servicio público como es la educación o cuando
ese particular puede con sus actuaciones violar otros derechos constitucionales
fundamentales.
Por las razones expuestas me ví obligado a
instaurar una acción de tutela ante la violación de mi derecho constitucional
fundamental al derecho de petición por parte de la Universidad Pontificia
Bolivariana.
Los fundamentos de derecho fueron los
siguientes:
“Violación al derecho constitucional fundamental al derecho de
petición.
La
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín es una institución de educación.
En consecuencia presta un servicio público aunque sea un particular. En razón
de ello tiene la obligación de responder los derechos de petición que se le
formulen siempre y cuando estos se hagan en forma respetuosa y pertinente.
Es
claro que se le formuló un derecho de petición con fecha de radicación el día 7
de diciembre del 2018 y se advirtió a la universidad que se hacía para proteger
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad de
expresión, a la libertad de cátedra, a la honra y a la igualdad.
Tres
meses después, la Universidad no se ha dignado contestar ese derecho de
petición que se formuló respetuosamente.
El
artículo 23 consagra el derecho constituucional fundamental ante organizaciones
que prestan servicios públicos y ante cualquier organización privada.
La
Corte Constitucional en la sentencia SU 014 del 2002, expresó:
“3. La
jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petición para la
obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los
docentes al servicio del Estado
3.1. La
Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de
petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho
derecho se erige como fundamental para la participación de los particulares en
los asuntos públicos, y como canal primario para que la organización estatal
satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los
mismos - artículos 1º y 2º C.P.:-. En ese sentido es de relevancia
constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución
de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la
titularidad de sus derechos.[ii]”
Y en
forma clara, en la sentencia SU 166 de 1999, la Corte Constitucional afirmó que
se puede acudir a la acción de tutela haciendo respetar el derecho de petición
como derecho constitcional fundamental que es, cuando se ejercita ante
particulares en dos casos: a) Cuando el particular presta un servicio público,
como es la educación que presta la Bolivariana; b) Cuando al no responder ese
derecho se petición se transgreden otros derechos constitucionales
fundamentales, que fue lo que ocurrió en este caso en particular: transgresión
del derecho constitucional al buen nombre, al debido proceso, al de los
derechos adquiridos, etc…:
“Derecho de petición contra
particulares
3. En múltiples oportunidades
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de
la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición
cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a
saber:
- La Constitución de 1991
amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto
de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con
estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
- En cuanto al ejercicio de
este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La
primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la
función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[i]. La segunda,
cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no
actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[ii].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
- La extensión del derecho de
petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando
aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como
quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y
arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público.[iii]
4. Pues bien, en vista de que
la empresa ASVALORES S.A. no actúa como autoridad, la Corte concluye aquella
no transgrede el derecho de petición del peticionario, como quiera
que aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares
como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.”
Todo este ejercicio lo considero vital, fundamental,
porque no se trata de cualquier institución que ha violado el derecho constitucional
fundamental a responder un derecho de petición, se trata de una Universidad que
nació por su facultad de derecho; facultad de derecho que tiene como única razón
de ser, enseñar el derecho, y, entre ese derecho, existen unos de mejor familia
que otros: los que están consagrados en la Constitución Nacional, porque la
Constitución es norma de normas (artículo 4); y, entre los derechos constitucionales,
se encuentran unos de mejor familia: los derechos constitucionales fundamentales.
La acción de tutela la radiqué el pasado 15 de
marzo del 2019 ante los juzgados civiles municipales de Medellín, como
correspondía, contra la Universidad Pontificia Bolivariana y contra el Señor
Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.
Ante la acción de tutela, la Universidad, notificada
por el Juzgado 17 civil municipal de Medellín, me contesta, con fecha marzo 19 del
2019, el derecho de petición que había radicado desde el 7 de diciembre del año
pasado.
Desde ya advierto que no se contestaron todas
las inquietudes y preguntas que hice dentro del derecho de petición, pero cada
una de esos cuestionamientos y respuestas serán tema de otros artículos o
reflexiones académicas.
Lo que me parece censurable de una Escuela de
Derecho es que sólo responda a mi vulnerado derecho constitucional fundamental cuando
instauré la acción de tutela.
¿Y todos los derechos constitucionales
fundamentales de todos los estudiantes, que sé, radicaron derechos de petición
ante la Rectoría? ¿No les va a responder la universidad? ¿Serán obligados a
radicar acciones de tutela? ¿Y las retaliaciones?
¿Qué está pasando en la Escuela de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana?
JULIO GONZALEZ VILLA
Profesor Titular.
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